La Provincia Católica

Revista de tradición católica puertorriqueña.

La Provincia Católica on Facebook

lunes, 28 de julio de 2008

España: Del catolicismo al indiferentismo religioso


Doctrina de la Iglesia.
La religión católica es la única verdadera religión. Las demás son falsas y engañan y desvían al hombre en su camino hacia Dios. Por lo tanto, la Iglesia desde siempre ha mantenido que el estado, especialmente el estado oficialmente católico, tiene el derecho de prohibir el ejercicio público de falsos cultos y religiones como algo seriamente opuesto al bien común.

Esta es la doctrina tradicional, infalible e inmutable de la Iglesia, como lo demuestran numerosas citas del Magisterio de los santos padres desde León XIII hasta Pío XII (varias de las cuales han sido documentadas en este sitio web: vea, por ejemplo, esta cita y este artículo).

Y huelga decir que esta doctrina no es mera teoría: ha sido también reflejada desde siglos en las constituciones de estados católicos y en los concordatos entre estos y la Santa Sede. Esto es particularmente cierto con respecto a nuestra santa Patria, España: con la sola excepción de la Constitución del 1931, cuando la Segunda República tomó una posición abiertamente opuesta a la de la Iglesia, la ley del Estado español reflejó oficialmente la doctrina católica, desde la reconquista hasta el Concilio Vaticano II... Y, por supuesto, hasta 1898 Puerto Rico fue provincia de esta gloriosa nación católica, y disfrutaba de su constitución y su relación a la Iglesia (de ahí toma inspiración el nombre de nuestro sitio web, "La Provincia").

Distinciones. 1) Nótese que el prohibir el ejercicio público de un falso culto no es lo mismo que prohir su ejercicio privado. El estado católico prohibe el ejercicio público de un falso culto, pero tolera el ejercicio privado del mismo. En otras palabras, la ley del estado católico te dice, 'si quieres adorar a Alá, tienes la libertad civil de hacerlo en la privacidad de tu casa, pero no lo puedes anunciar públicamente como si fuera la verdadera religión, pues no lo es, y el estado defiende a la verdad, y no a la falsedad, aun--y especialmente--en cuestiones de religión.'

2) También nótese que el prohibir el ejercicio de un falso culto no es lo mismo que forzar a alguien a que ejerza el verdadero culto. El estado católico prohibe el ejercicio público de un falso culto, pero nunca coerce al ciudadano a ejercer positivamente (ni pública ni privadamente) el verdadero culto, y por lo tanto tolera al ciudadano que no ejerce positivamente ningún culto. En otras palabras, mientras la ley del estado católico te prohibe que practiques una religión falsa (por ejemplo, que adores a Alá) públicamente, de ninguna manera te fuerza a que practiques el catolicismo, es decir, la verdadera religión, ni pública ni privadamente, pues la única manera de ser cristiano es serlo libremente.

3) El que hayan habido abusos a través de los siglos con respecto a estos principios doctrinales y legales es algo obvio--aunque la historia popular, escrita mayormente por masones, exagera de manera grocera y maliciosa estos abusos, especialmente los que ocurrieron en la edad media. Sin embargo, los principios siempre han sido estos, y la iglesia nunca contradijo su enseñanza, al menos hasta 1965...

Problema. Sin embargo, el Concilio Vaticano II, en su declaración Dignitatis humanae, al menos parece alterar la santa doctrina de la Iglesia. El que el Concilio haya en realidad alterado o no la doctrina tradicional es una cuestión que se disputa entre teólogos. Unos dicen que dicha doctrina pudo haberse cambiado porque es inmutable; otros dicen que es obvio que el texto pretende cambiarla y que la intención del Concilio fue cambiarla. Ambos lados parecen tener parcialmente la razón. El documento alega que su contenido no es otra cosa que un desarrollo de "la doctrina de los últimos Pontífices":


Se propone, además, el sagrado Concilio, al tratar de esta verdad religiosa, desarrollar la doctrina de los últimos Pontífices sobre los derechos inviolables de la persona humana y sobre el ordenamiento jurídico de la sociedad.

Pero luego el documento prosigue a introducir ideas que parecen ser irreconciliables con la doctrina de la tradición.


Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos....

El hombre percibe y reconoce por medio de su conciencia los dictámenes de la ley divina; conciencia que tiene obligación de seguir fielmente, en toda su actividad, para llegar a Dios, que es su fin. Por tanto, no se le puede forzar a obrar contra su conciencia. Ni tampoco se le puede impedir que obre según su conciencia, principalmente en materia religiosa. Porque el ejercicio de la religión, por su propia índole, consiste, sobre todo, en los actos internos voluntarios y libres, por los que el hombre se relaciona directamente a Dios: actos de este género no pueden ser mandados ni prohibidos por una potestad meramente humana. Y la misma naturaleza social del hombre exige que éste manifieste externamente los actos internos de religión, que se comunique con otros en materia religiosa, que profese su religión de forma comunitaria. Se hace, pues, injuria a la persona humana y al orden que Dios ha establecido para los hombres, si, quedando a salvo el justo orden público, se niega al hombre el libre ejercicio de la religión en la sociedad.

Además, los actos religiosos con que los hombres, partiendo de su íntima convicción, se relacionan privada y públicamente con Dios, trascienden por su naturaleza el orden terrestre y temporal. Por consiguiente, la autoridad civil, cuyo fin propio es velar por el bien común temporal, debe reconocer y favorecer la vida religiosa de los ciudadanos; pero excede su competencia si pretende dirigir o impedir los actos religiosos.


Pero sea lo que sea el significado de este documento, su autoridad, o su relación a la doctrina tradicional de la Iglesia, en las mentes de la gente, y especialmente en la mente del Estado, la doctrina sí cambió. Y eso es lo que importa en la práctica; diga lo que diga la Iglesia, la salvación de las almas depende en la aplicación de esa doctrina a la vida concreta del hombre, y no en la verdad abstracta de la misma. Las siguientes citas demuestran el cambio drástico que ocurrió en la ley de España luego del Concilio en cuanto a la cuestión de la "libertad" (es decir, tolerancia) religiosa y en cuanto a la relación entre la Iglesia y el Estado español.


Constitución de Bayona, 1808:

Art.1 - La religión católica, apostólica, romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.


Constitución de 1812:

Art. 12.- La religión de la nación española es, y será perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra.

Constitución de 1837:

Art. 11.- La nación se obliga a mantener el culto y ministros de la religión católica, que es la que profesan los españoles.


Constitución de 1845:

Art. 11.- La religión de la nación española es la Católica Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.


Concordato del Vaticano con España, 1851:

Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones"


Constitución de 1869:

Art. 21.- La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciónes que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la Católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.


Constitución de 1876:

Art. 11.- La religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su culto respectivo, salvo el respeto debido a la moralidad cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.


Constitución de 1931 (bajo la Segunda República):

Art. 27.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y prácticar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.


Fuero de los españoles, 1945 (bajo Franco):

Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica.


Concordato del Vaticano con España, 1953 (bajo Franco):

Art. 1: La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.


Ley Orgánica del Estado, 1966 (luego de Dignitatis Humanae):

Disposiciones adicionales: Primera.- El artículo 6 del FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda redactado así: Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.

Constitución de 1978:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá caracter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.


Ley orgánica de libertad religiosa, 1980:

Artículo primero

Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocido en la Constitución de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.


Los mejores libros sobre este tema están escritos en inglés. Para un buen resumen de la doctrina de la Iglesia sobre la política, véase Ryan & Boland, Catholic Principles of Politics. Para un excelente estudio sobre la confusión causada por el texto ambiguo de Dignitatis humanae, véase Michael Davies, The Second Vatican Council and Religious Liberty; para la cuestión del cambio de estatus del catolicismo en España, véase especialmente el apéndice no. III: "Dignitatis Humanae and Spain," pp. 275ss.

0 Comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Comentarios de la entrada [Atom]

<< Página Principal